La jornada laboral de
trabajo o jornada laboral corresponde al tiempo máximo que la norma permite que
el trabajador pueda laborar, al servicio de un empleador.
Esta jornada se
encuentra dispuesta en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que
dice:
La duración máxima
legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta
y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente
insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada
de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b) La duración máxima legal de la jornada de
trabajo del menor (…)
c) El empleador y el trabajador pueden acordar
temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que
permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de
continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo
turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
d) El empleador y el trabajador podrán acordar
que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante
jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la
semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo.
En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera
variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas
continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por
trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el
promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria
de 6 a.m. a 10 Pm.
El
trabajo suplementario o de horas extras debe remunerarse de
acuerdo con el artículo 159 del Código
Sustantivo del Trabajo, es aquel “que
excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima
legal”. Para su remuneración, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo
168 del mismo código, que señala:
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de
ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%)
sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 (artículo. 161
CST) literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un
recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario
diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con
un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo
ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se
produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.