De acuerdo con el artículo 22 del Código Sustantivo de
Trabajo, el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se
obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo
la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante contraprestación”,
es decir, quien presta el servicio se denomina “trabajador”, quien lo recibe y remunera se denomina “empleador”,
y la contraprestación cualquiera que sea su forma se llama “salario” y debe ser
celebrado entre personas capaces e idóneas, que se puedan obligar por sí mismas sin
autorización de otras.
El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, señala que para poder celebrar un contrato de trabajo, se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador
respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración
del contrato.
c) Un salario como retribución del servicio.
Una vez reunidos los tres elementos
de que trata el artículo antes mencionado, se entiende que existe un contrato
de trabajo. De acuerdo a lo anterior es
importante precisar que la facultad de subordinación del empleador no
puede llevarlo a que afecte los derechos fundamentales del trabajador y en
consecuencia, la subordinación debe ser razonable según las
necesidades de la empresa y de la actividad desarrollada por cada trabajador,
de manera tal que no menoscabe los derechos mínimos que otras normas ha
concedido al trabajador, tanto desde el punto de vista de subordinado
como de ser humano.